Qué resolvió la Corte Constitucional

La sentencia 1937-19-JP/25 de la Corte Constitucional del Ecuador (Caso 1937-19-JP y acumulados) reconstruye el estándar de la protección laboral reforzada para personas con discapacidad, trabajadores sustitutos y quienes tienen a su cargo a una persona con discapacidad o con enfermedad catastrófica. Su regla central: el certificado de trabajador sustituto o cuidador es un acto declarativo, no constitutivo, por lo que el derecho opera aunque el trabajador no cuente con ese documento, siempre que el empleador conozca la situación.

La sentencia fue dictada el 11 de diciembre de 2025 por el Pleno de la Corte, con ponencia de la jueza Alejandra Cárdenas Reyes, y publicada en el Registro Oficial Edición Constitucional N.º 184 del 25 de marzo de 2026. Por disposición del artículo 440 de la Constitución, es definitiva e inapelable. Resuelve, además, cinco causas acumuladas: 1937-19-JP, 426-20-JP, 475-20-JP, 476-20-JP y 955-20-JP.

Regla vigente: el certificado del MIES o del ente rector del trabajo NO es requisito para que opere la protección laboral reforzada. Basta con que el empleador conozca —por el trabajador o por cualquier otro medio— que este tiene a su cargo a una persona con discapacidad.

Quiénes son trabajadores sustitutos y cuidadores según la LOPD

La Ley Orgánica de Discapacidades (LOPD) distingue tres titulares posibles de la protección laboral reforzada, reconocidos de forma expresa por la Corte en esta sentencia:

  • Personas con discapacidad, que pueden ser titulares por sí mismas del derecho.
  • Trabajadores sustitutos: un familiar o responsable que asume la representación laboral de la persona con discapacidad severa cuando esta no puede ejercer un empleo de forma autónoma.
  • Cuidadores: quienes asumen de manera efectiva el cuidado y la manutención de una persona con discapacidad y/o con enfermedad catastrófica, conforme a los parámetros del artículo 9 de la LOPD.

Cuando la discapacidad impide el ejercicio autónomo de actividades laborales, explica la Corte, la protección reforzada se extiende a quien asume de manera efectiva ese cuidado, porque resulta indispensable para garantizar el ejercicio de los derechos constitucionales de la persona con discapacidad.

¿Necesita aplicarlo en su empresa? Un especialista de Tagline revisa su caso, sin costo.

Conversar por WhatsApp

El certificado ya no es un requisito: qué dice literalmente la sentencia

El punto más relevante para empleadores está en la sección 6.1.2 de la sentencia. La Corte es explícita:

"El otorgamiento de este certificado no es un requisito para que opere la estabilidad laboral reforzada o los derechos que se derivan de la condición de trabajador sustituto. Se trata de un acto que reconoce una situación fáctica y no un derecho —la protección laboral reforzada— pues este se encuentra reconocido por la Constitución, instrumentos internacionales de derechos humanos y la jurisprudencia de esta Corte." (párr. 51)

Y precisa la condición que sí resulta indispensable para el empleador:

"Es necesario que la entidad empleadora conozca previamente la situación de la persona sustituta o de quien tiene a su cargo a una persona con discapacidad. Por lo que, el certificado no es una condición necesaria para que opere la protección laboral reforzada. Sin embargo, la institución empleadora debe conocer que el trabajador tiene a su cargo una persona con discapacidad, ya sea por parte de la persona titular del derecho o por cualquier otro medio." (párr. 54)

La Corte cita como antecedente directo la sentencia 2126-19-EP/24 (25 de abril de 2024), que ya había reconstruido el precedente 1067-17-EP/20 en el mismo sentido. Este fallo consolida esa línea jurisprudencial y la extiende de forma expresa a cuidadores de personas con enfermedades catastróficas.

AspectoInterpretación restrictiva (superada)Regla vigente (sentencia 1937-19-JP/25)
Certificado MIES/MDTSe exigía como condición previa para la protección.Es declarativo; NO es condición para que opere el derecho.
Conocimiento del empleadorSolo relevante si constaba certificado formal.Basta que el empleador conozca la situación por cualquier medio.
Alegación en juicioPodía declararse improcedente la acción de protección.La autoridad judicial debe analizar el fondo, salvo excepción de la sentencia 2006-18-EP/24.

Qué debe demostrar el empleador para desvincular sin vulnerar el derecho

La sentencia no prohíbe la terminación de la relación laboral con un trabajador sustituto, cuidador o persona con discapacidad. Lo que exige es un procedimiento reforzado antes de dar por terminado el vínculo:

  1. Verificar la modalidad contractual (nombramiento definitivo, provisional, contrato ocasional o del sector privado), porque las obligaciones del empleador varían según ese vínculo.
  2. Intentar la reubicación en un puesto similar dentro de la misma institución antes de terminar la relación laboral.
  3. Motivar documentalmente por qué la reubicación resultó imposible, si fuera el caso.
  4. Pagar la indemnización prevista en la Ley Orgánica de Discapacidades cuando la separación proceda.

Omitir estos pasos, cuando el empleador ya conocía la condición del trabajador, configura una vulneración del derecho a la protección laboral reforzada, con independencia de que exista o no certificado formal.

Los casos concretos que resolvió la Corte

La sentencia no se queda en la doctrina: ordena reparaciones específicas en dos de las causas acumuladas, que ilustran el costo real de un despido mal gestionado:

  • Causa 426-20-JP (Universidad de Guayaquil): la Corte declaró la vulneración del derecho a la protección laboral reforzada de dos trabajadoras sustitutas cuyos contratos de servicios ocasionales fueron terminados. Ordenó disculpas públicas, una indemnización conforme al artículo 51 de la Ley Orgánica de Discapacidades y una capacitación institucional coordinada con el CONADIS, en un plazo de tres meses.
  • Causa 955-20-JP (GADP Cumbaratza): la Corte declaró la vulneración del derecho al trabajo de una trabajadora despedida durante un período de prueba pactado en contravención de la normativa, pese a su condición de vulnerabilidad. Ordenó el pago de la indemnización por despido intempestivo más USD 5.000 en equidad, con acompañamiento de la Defensoría del Pueblo.

En ambos casos, el Pleno recordó además que es la Asamblea Nacional la llamada a desarrollar normas jurídicas que operativicen este derecho, en tanto no exista una ley específica que regule el procedimiento.

Indemnización aplicable: 18 remuneraciones

Cuando el despido de una persona con discapacidad o de su sustituto es injustificado, la Ley Orgánica de Discapacidades ordena una indemnización adicional equivalente a dieciocho remuneraciones, sobre el mayor sueldo percibido durante la relación laboral, sin perjuicio de las indemnizaciones generales del Código del Trabajo. Puede revisar el cálculo completo de esos rubros generales en nuestra guía de despido intempestivo en Ecuador.

Capital Humano

Verifique cada desvinculación antes de firmarla

Un despido a un trabajador sustituto o cuidador que la empresa ya conocía, sin reubicación ni indemnización conforme a la LOPD, expone a una acción de protección y a reparaciones adicionales. Tagline audita el proceso de desvinculación antes de que se ejecute.

Qué deben hacer las empresas en Ecuador desde ahora

Desde una perspectiva de cumplimiento, la sentencia obliga a revisar cómo talento humano documenta y decide cada desvinculación:

  1. No exigir el certificado del MIES como condición para reconocer la protección reforzada de un trabajador sustituto o cuidador conocido.
  2. Registrar por escrito el momento en que la empresa tuvo conocimiento de la condición de un trabajador, y proteger esa información como dato sensible.
  3. Evaluar la reubicación antes de tramitar cualquier visto bueno o terminación de contrato.
  4. Calcular la indemnización del artículo 51 de la LOPD junto con los rubros ordinarios de liquidación, cuando la desvinculación proceda.
  5. Capacitar a mandos medios y talento humano sobre esta jurisprudencia, para evitar decisiones de desvinculación tomadas sin este criterio.

Documentos oficiales y referencias primarias

Descargas y fuentes oficiales

Descargar sentencia 1937-19-JP/25 (Registro Oficial N.º 184)

Preguntas frecuentes sobre despido y protección laboral reforzada por discapacidad

Preguntas frecuentes

¿Un trabajador sustituto sin certificado del MIES tiene protección laboral reforzada?

Sí, según la sentencia 1937-19-JP/25. El certificado es declarativo, no constitutivo. Basta con que el empleador conozca la situación por cualquier medio para que el derecho opere.

¿Puede despedirse a un trabajador sustituto o cuidador?

Sí, pero el empleador debe intentar primero la reubicación en un puesto similar y, de proceder la separación, pagar la indemnización de la Ley Orgánica de Discapacidades. Omitir estos pasos vulnera el derecho.

¿Qué indemnización corresponde por el despido injustificado de un sustituto o cuidador?

El artículo 51 de la Ley Orgánica de Discapacidades ordena una indemnización adicional de 18 remuneraciones, sobre el mayor sueldo percibido, sin perjuicio de las indemnizaciones generales del Código del Trabajo.

¿Esta sentencia es vinculante?

Sí. Por mandato del artículo 440 de la Constitución, las sentencias de la Corte Constitucional tienen carácter definitivo e inapelable, y esta desarrolla estándares generales de aplicación obligatoria.

¿Aplica solo al sector público?

No. La Corte analiza casos de nombramiento provisional y contrato ocasional en el sector público, pero la protección laboral reforzada de la Ley Orgánica de Discapacidades rige tanto para el sector público como para el sector privado.

Conclusión

La sentencia 1937-19-JP/25 cierra una discusión que generaba inseguridad jurídica para empleadores en Ecuador: el certificado de trabajador sustituto o cuidador no es una condición para la protección laboral reforzada. Lo determinante es si la empresa conocía la situación del trabajador. Para talento humano, esto significa un cambio de criterio operativo: documentar el conocimiento, evaluar la reubicación y calcular la indemnización correcta antes de cualquier desvinculación relacionada con discapacidad, sustitución o cuidado.